martes, 6 de septiembre de 2011

Av. Bicentenario libe de buhoneros.

Tomado del Diario Avance del día 05/09/2011





Alcalde decretó a la Bicentenario libre de buhoneros .
Comerciantes tendrán 30 días para desalojar cuando la medida entre en vigencia
Fue declarada la avenida Bicentenario libre de economía informal por el alcalde Alirio Mendoza, bajo el decreto AMG-I-038-2011, de fecha 24 de agosto. Esta iniciativa surgió del XIV Gabinete de Seguridad Pública que se celebró en la plaza Bolívar de Los Teques en la fecha referida.

El referido documento se encuentra en la secretaría de la Cámara Municipal a la espera de su publicación y de acuerdo a su artículo 4, entrará en vigencia a partir del momento en que aparezca en la Gaceta local, estableciendo un plazo de 30 días para que los buhoneros se adecuen y desalojen.

Al respecto, Mendoza expresa en el documento que este decreto se realizó considerando que las aceras de la avenida Bicentenario son ocupadas por comerciantes sociales, trayendo como consecuencia el que los peatones vean obstaculizada la circulación y deban lanzarse a las calles corriendo evidente peligro.

La medida se basa en el ejercicio de las atribuciones que confieren al mandatario la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte y las Ordenanzas municipales vigentes de Tránsito y Transporte Terrestre.

El decreto contempla en su artículo 2, declara “libre de economía social en su totalidad a la avenida, desde la redoma Bicentenario, hasta el par vial. Funcionarios de Poliguaicaipuro y miembros de los consejos comunales deberán velar por el cumplimiento del instrumento legal”.

El artículo 3, refiere que podrán decomisar la mercancía a los informales que desacaten el decreto. Por su parte, los comerciantes que están a la entrada de la avenida Bicentenario refieren que son diez y que tienen al menos seis años vendiendo, artesanías, dulces, café y alquilan llamadas y refieren que se verán perjudicados con la medida. Así lo manifestaron Beatriz Guaniquea./Foto: Karinés Sabino

El 15 abrirán rampa de acceso del elevado Bicentenario en Los Teques - Caracas - EL UNIVERSAL

El 15 abrirán rampa de acceso del elevado Bicentenario en Los Teques - Caracas - EL UNIVERSAL

jueves, 1 de septiembre de 2011

¿QUÉ MEDIDAS TOMAR, SI EL APARTAMENTO DEL TRABAJADOR RESIDENCIAL NO SE UTILIZA?

Otro de los Trabajos publicados en Mi condominio.com, presentado de manera informativa para nuestra comunidad.


¿QUÉ MEDIDAS TOMAR, SI EL APARTAMENTO DEL TRABAJADOR RESIDENCIAL NO SE UTILIZA?
Publicado por Erikarojas en 30/8/2011 (94 Lecturas)

El texto que a continuación leerá fue preparado por el Abogado Enrique Herrera, experto en derecho inmobiliario y laboral, además de ser miembro del equipo de Mi Condominio.com. Trata sobre el uso que se le puede dar al apartamento destinado al trabajador residencial, pero que, al no estar habitado, los vecinos se preguntan ¿qué medidas tomar si el apartamento del trabajador residencial no se utiliza?

Se dan casos en algunos conjuntos o edificios que, contando con un apartamento destinado para la vivienda del Trabajador Residencial (antes denominada conserjería), no le asignan este inmueble al trabajador, sino que contratan a una o varias personas que se encarguen del aseo y limpieza de las áreas comunes, sin que estos trabajadores pernocten en el inmueble. Ante esta circunstancia, hemos sido consultados para establecer la legalidad o no que pudiera existir en la falta de asignación de la vivienda al trabajador residencial y si el apartamento destinado a la vivienda del Trabajador Residencial, -en estos casos-, puede tener un uso diferente.

La respuesta a la primera de las preguntas, se encuentra en la parte final del artículo 4 de la reciente Ley de Los Trabajadores Residenciales, el cual establece:

“El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley regula lo concerniente a los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, independientemente de que estos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios, o fuera de él”. (Fin del comentario del artículo).
Como puede observarse, la ley establece la posibilidad de que el trabajador residencial viva fuera del inmueble donde presta sus servicios y no existe ningún otro artículo en este cuerpo legal que exija la asignación de una vivienda al Trabajador Residencial.
Con respecto a la segunda pregunta debemos analizar algunos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal para encontrar la respuesta acertada. El artículo 5 establece cuáles son las áreas comunes a los propietarios en todo conjunto o edificio regulado bajo su normativa.

Las cosas que allí se mencionan como comunes no son limitativas, (el propietario promotor del conjunto puede señalar en el Documento de Condominio otras, si éstas contienen las características o requisitos para ser determinadas como tales); el literal “c” de dicho artículo nos indica de manera clara, que se consideran comunes a todos los propietarios: “los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble...”

De igual forma, y con base al artículo antes comentado, en los documentos de condominio de los conjuntos residenciales y de oficinas, se establece como bien o cosa común a todos los propietarios, el apartamento destinado a la vivienda de los trabajadores residenciales.

En virtud de lo antes señalado, podemos decir que en aquellos Edificios regulados por la ley de Propiedad Horizontal, el apartamento destinado a la vivienda del Trabajador Residencial, siempre será un bien común a todos los propietarios y el apartamento en cuestión deberá ser utilizado para tales fines si se le asigna como vivienda al trabajador mencionado, por cuanto si el trabajador contratado no pernocta en el conjunto o edificio o no se le asigna la vivienda, este apartamento puede tener otro destino sin que ello se considere una violación legal, debido a que ni la ley de Propiedad Horizontal, ni la propia Ley de Trabajadores Residenciales, establecen de manera obligatoria la asignación de una vivienda al Trabajador Residencial.

Debemos resaltar que, debido a la dinámica de la vida actual, las características especificas de cada conjunto y a la problemática existente con la Ley de Trabajadores Residenciales y la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas, son muchas las comunidades que están prescindiendo de asignar la vivienda al trabajador Residencial.

Esto, repito, no viola ninguna norma. Bajo estas circunstancias, el apartamento destinado a la vivienda del Trabajador Residencial puede ser utilizado para fines análogos o similares, tales como: lugar de descanso y cambio de ropa para los trabajadores, depósito del conjunto o para fines que beneficien a todos los propietarios, etc., ya que este apartamento siempre será un área común a todos los propietarios y con estas funciones mal podría decirse que está desvirtuándose su uso.

Por supuesto, este apartamento nunca podría utilizarse como vivienda particular de algún propietario, ni como apartamento rentable en beneficio de la comunidad; en estos casos se violaría el contenido del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, en caso que señale la existencia en el Edificio del apartamento para el Trabajador Residencial.

Fuente: Abogado Enrique Herrera Silla www.enriqueherrera.com.ve

¿CUÁL ES LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR DENTRO DEL CONDOMINIO?

El presente trabajo fue tomado del enlace de Micondominio.com Secciones


¿CUÁL ES LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR DENTRO DEL CONDOMINIO?
Publicado por Erikarojas en 29/8/2011 (138 Lecturas)

La inquietud ¿cuál es la figura del administrador dentro del condominio? fue atendida por uno de los colaboradores de Mi Condominio.com, el abogado Enrique Herrera Silla, experto en derecho inmobiliario y laboral, a través del programa Vecino Trae Tu Rollo, que se transmite por Radio Comunidad, una radio digital, que se escucha en www.micondominio.com/radio, de lunes a viernes, de 11 a 1 de la tarde, con repetición a las 9 pm.

Respuesta

EL ADMINISTRADOR

En todo conjunto residencial o inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, una vez efectuada la venta del 75% de los apartamentos o locales, debe constituirse la Junta de Condominio. Este nombramiento resulta de la celebración de una asamblea y es en esta oportunidad en la cual los copropietarios ratifican o designan, según sea el caso, la persona natural o jurídica que se encargará de “la administración” del inmueble.

A partir de ese momento, la comunidad de copropietarios dirige de forma autónoma la administración del condominio.

Es por este aspecto y por lo fundamental y obligatorio que resulta para el condominio la figura del administrador, que resaltaremos sus aspectos jurídicos más importantes:

1-UBICACIÓN Y CONCEPTO:

El Administrador es la persona natural o jurídica que se encarga de resolver, conforme a las previsiones legales, los asuntos cotidianos de la comunidad de copropietarios, bajo la supervisión o control de la Junta de Condominio.
El fundamento legal que da origen a su existencia se encuentra en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Hay otros artículos que regulan su actuación y que señalaremos de seguida.

2-¿CÓMO ES DESIGNADO?

Inicialmente la promotora del Conjunto o Centro Comercial, lo designa o ejerce sus funciones, luego, una vez efectuada la venta del 75% de los apartamentos o locales, la comunidad de copropietarios designa al Administrador, mediante la celebración de una Asamblea.

3-¿CUÁNTO DURA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?

El artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal, establece que las funciones del Administrador se desempeñarán por el período de un año (01) aunque puede ser revocada en cualquier momento o reelegida, mediante acuerdo de asamblea de copropietarios.

4-¿QUIÉN DESIGNA, REVOCA O REELIGE AL ADMINISTRADOR?

La Asamblea de copropietarios es la entidad que puede designar, revocar o reelegir al administrador. Sin embargo, mediante acuerdo de la propia asamblea, puede reglamentar la actuación del Administrador.

5-¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR?

Administrar es cuidar, gestionar, dirigir con sentido común y criterio de eficiencia, cualquier negocio o asunto, por ello, el Administrador o Administradora, debe llevar a cabo diligentemente todas las actuaciones que conlleven a cumplir con sus funciones. En el caso de los condominios, podemos decir que el Administrador debe efectuar los actos de conservación y administración que requieran los bienes comunes. El artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, señala las atribuciones principales del Administrador, el cual invitamos a leer. Considero importante resaltar lo siguiente: El Administrador es la persona que representa a la comunidad de copropietarios en los negocios con terceros y en las actuaciones judiciales. Aunque sea la propia comunidad la que contrate o negocie, es el Administrador quién debe representarla.

El Administrador se encarga de los asuntos relacionados con la simple administración o administración ordinaria, cualquier situación que exceda de este tipo de actos, debe ser consultado a la comunidad de copropietarios o a la Junta de Condominio para su aprobación. Son cuatro los tipos de actos que el Administrador desempeña: Actos materiales, por ejemplo, procurar el cuido y vigilancia de las áreas comunes, reparaciones menores, etc.; Actos contables, que se traduce en las tareas de contabilidad de la comunidad; Actos ejecutivos, tales como las convocatorias a las asambleas de copropietarios y Actos Jurídicos, cuando la Administradora ejerce la representación obligatoria de el condominio en cualquier juicio.

El administrador es un mandatario de la comunidad, es un apoderado que debe seguir las instrucciones que le dicte la comunidad de copropietarios a través de los dictámenes de la junta de condominio o de los acuerdos de Asamblea de copropietarios.

6-¿LA JUNTA DE CONDOMINIO PUEDE SER LA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO?

Sí, el literal “c” del artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal, establece claramente como una de las funciones de la Junta de Condominio: “ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo”.

La comunidad puede también designar a la junta de condominio, mediante acuerdo de asamblea, para que ejerza las funciones de la Administradora.

7-¿QUÉ SUCEDE SI NO HA SIDO DESIGNADA LA ADMINISTRADORA Y POR CUALQUIER RAZON O CAUSA LA JUNTA DE CONDOMINIO NO QUIERE O NO PUEDE EJERCER LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR?

Cualquier copropietario -uno o mas-, puede acudir a un Juzgado de Municipio (antes de Departamento o Distrito) y solicitarle al juez el nombramiento del Administrador. Este nombramiento debe recaer preferentemente en uno de los propietarios, pero no necesariamente tiene que ser así. Si ningún propietario quiere asumir tales funciones, podría designarse a un tercero.

8-GARANTIA QUE DEBE PRESTAR EL ADMINISTRADOR

Se entiende por garantía, la seguridad o protección que se otorga frente a una situación riesgosa. La ley de Propiedad Horizontal no distingue qué tipo de garantía debe prestar el Administrador, lo que sí señala es que “debe” prestarla; es obligatorio. Hay que aclarar, no obstante, que el buen nombre o reputación comercial que pueda tener una empresa administradora, puede ser considerado como una garantía o, el buen desempeño y credenciales demostrados por una persona en particular, también puede ser considerado como tal. La garantía jurídica más usual, es la fianza personal que en el caso que tratamos, pudiera recaer en la persona de alguno de los socios o directores de la empresa administradora o, de un tercero, en caso de que el administrador designado sea una persona natural.

Si no ha sido vendido el 75% de los apartamentos o locales, la garantía debe ser suficiente a juicio del promotor y del acreedor hipotecario, en caso de que lo hubiere. Sin embargo, en la práctica, la mejor garantía resulta de la oportuna supervisión por parte de la Junta de Condominio y del resultado diario de las gestiones del propio administrador